ENERGÍA: ARDER SIN CONSUMIRSE

 

Este julio ardiente me he dedicado a escribir alegaciones y consensuar manifiesto anti- incendios. He ardido un poco también con estos incendios exteriores e interiores, pero la vida es una combustión inagotable, cuanto más te enganchas a ella y te implicas con ella, más mana ella hacia ti. El vínculo con la vida es nuestro cable de energía, la llama que arde sin consumirse. Por eso os quiero contagiar algo de está implicación mía compartiendo aquí mis reflexiones respecto a la energía y más concretamente a cerca de la arbitraria propuesta de directiva europea que pretende simplificar todos los trámites para la expansión industrial de las renovables y que se presuma que se cumple la normativa sin que sea necesario cumplirla en virtud de una supuesta urgencia por la guerra en Ucrania. Me estoy refiriendo a la Propuesta de directiva COM(2022)222 (sin evaluación de impacto), en plazo de consultas hasta el 27 de julio (https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/13334-Proyectos-de-energias-renovables-procedimientos-de-concesion-de-permisos-y-contratos-de-compra-de-electricidad_es). Y esto es algo que no está muy alejado de los incendios, pues a un nivel macro se trata de si hacemos un buen uso y gestión de nuestros montes o se ciernen sobre ellos otros intereses.

A pesar de que los pretendidos objetivos de esta propuesta de Directiva son, en primer lugar la eficiencia energética, y a continuación, disponer de un sistema energético más independiente, reducir emisiones, reducir, así mismo, la dependencia de los combustibles fósiles, y  precios de la energía asequibles para la ciudadanía y las empresas; todo esto se plantea sin el suficiente análisis, sin contemplar siquiera el ahorro (en los Principios generales de Política energética de la Unión), la sostenibilidad de una red de mercado eléctrico europeo que se pretende desplegar sin planificarla de forma participada y democrática, y el necesario equilibrio interterritorial (falta de la conveniente evaluación de impacto territorial). No se indagan estos aspectos ni se  facilitan criterios e indicadores que cumplan con la normativa de la Unión relativa a estos extremos, de hecho ni tan siquiera se cumple con una evaluación de impacto (Directiva europea de Evaluación Ambiental Estratégica).

Un ejemplo claro del defectuoso análisis de necesidades se da en la estimación de que “los problemas administrativos y de red representan alrededor del 46 % de todos los obstáculos detectados”, mezclando dos factores radicalmente distintos; no se sabe qué parte debemos atribuir a cada factor.

La base jurídica queda desautorizada desde el momento en que no se satisface el principio de eficiencia energética dado que lo que se hace es aportar algunas especulaciones de probabilidad no fundamentadas en un diseño o planificación sin “ninguna evaluación de impacto específica” (página 7 de la propuesta). Por ejemplo, es muy aventurado dar por hecho que cualquier “actuación a escala de la UE en materia de energía renovable y eficiencia energética aporta un valor añadido porque es más eficiente y eficaz que la actuación individual de los Estados miembros, evitándose un enfoque fragmentado ya que aborda la transición del sistema energético europeo de forma coordinada”. Sin embargo el desarrollo de grandes infraestructuras en la periferia de Europa de forma desorganizada para transportarla a grandes distancias rompería con el equilibrio Interterritorial al no establecer una ordenación eficiente de esa red eléctrica europea. No se aporta un análisis de la demanda, ni del ahorro posible, por Estados miembros ni en global de la Unión Europea, que justifique que la actuación de la Unión será eficiente aunque sea coordinada.

Se requiere llevar a cabo una ordenación mayor de esa red eléctrica que se pretende desarrollar para garantizar que tenga un diseño eficiente porque las medidas aquí propuestas no garantizan a través de ningún criterio científico dicha eficiencia. Y siendo fundamento de la base jurídica el principio de eficiencia (artículo 194, apartado 1 y 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece la base jurídica para proponer medidas para el desarrollo de energías nuevas), dicho principio no ha sido implementado adecuadamente con criterios científicos de forma que se fundamente jurídicamente esta directiva. Por ejemplo, cuánto aportaría cada Estado a ese necesario despliegue energético, y qué balance entre energía producida y energía demandada se prevé para poder justificar la tan invocada eficiencia energética que se pretende.

La necesidad de independencia de terceros países también requiere de un diseño, científico y responsable, de ese despliegue de energías renovables y de permisos a la red eléctrica para alcanzar un modelo más resiliente e independiente basado en la virtualidad de las energías renovables de su producción a corta distancia del consumo. Hay que tener en cuenta además, las cantidades ingentes de recursos financieros, materiales y naturales que requieren las mega infraestructuras de grandes interconexiones eléctricas, entre ellos, consumo de combustibles fósiles con sus correspondientes emisiones, y que comprometen el principio fundamental de eficiencia.

Y por lo que respecta al criterio de proporcionalidad, no se establecen indicadores que garanticen que se dimensiona ese despliegue de energías renovables, que se proyecta incentivar a toda prisa y simplificando trámites. De nuevo se verá desatendido el principio de evaluación de impacto ambiental (Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente).

En cuanto a los derechos fundamentales, sería necesario analizar cómo afectará al derecho de igualdad, el despliegue desorganizado de una red eléctrica y mercado eléctrico europeos, y si efectivamente la energía será más asequible para toda la ciudadanía y empresas por igual, dado que el Tribunal de Justicia consideró la igualdad un principio fundamental del Derecho comunitario (sentencia de 13 de noviembre de 1984, Racke, asunto 283/83, Rec. 1984, p. 3791; sentencia de 17 de abril de 1997, asunto C-15/95, EARL, Rec. 1997, p. I-1961, y sentencia de 13 de abril de 2000, asunto C-292/97, Karlsson, Rec. 2000, p. 2737).

Tampoco podemos considerar que se da la necesaria coherencia con el artículo 37 de la Carta de los derechos fundamentales, en virtud del cual “en las políticas de la Unión se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad”, por todo lo ya señalado.

La misma falta de coherencia se presenta con el artículo 41 (Derecho a una buena administración) de la Carta de los derechos fundamentales, por el cual, toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable; ya que la presente directiva no se ha fundamentado convenientemente.

Estimamos que se conculca igualmente la seguridad Jurídica por esta falta de coherencia con las disposiciones existentes en la UE y con la normativa de los Estados miembros, teniendo en cuenta la jerarquía de leyes en un Estado de derecho como el español, y la normativa propia en ordenación territorial. Como muestra, el artículo 16, de la propuesta de Directiva que nos ocupa, sobre el Interés público superior: “…los Estados miembros garantizarán que, en el proceso de concesión de autorizaciones, se presuma que la planificación, la construcción y la explotación de centrales para la producción de energía a partir de fuentes renovables, su conexión a la red y la propia red conexa y los activos de almacenamiento son de interés público superior y contribuyen a la salud y la seguridad públicas a la hora de sopesar los intereses jurídicos en los casos individuales a efectos del artículo 6, apartado 4, y el artículo 16, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/43/CEE, el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE y el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/147/CE.” Esta presunción contraviene normativa estatal con rango superior: artículo 103 - Constitución Española –“La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales.” Esto significa que la actuación de la Administración deberá estar guiada por la búsqueda y prosecución del interés público que le corresponda, lo que le impedirá -por imperativo del artículo 103.1 de la Constitución- apartarse del fin que le es propio. Y significa también que la administración no goza de esa posibilidad de presumir el interés público superior al que debe servir, sino que debe servirlo con objetividad.

Finalmente, hemos de señalar que es penoso utilizar la guerra en Ucrania para excusar la falta de análisis y de cumplimiento con la normativa más básica.

 

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