ENERGÍA: ARDER SIN CONSUMIRSE
Este julio ardiente me he dedicado a escribir alegaciones y consensuar manifiesto anti- incendios. He ardido un poco también con estos incendios exteriores e interiores, pero la vida es una combustión inagotable, cuanto más te enganchas a ella y te implicas con ella, más mana ella hacia ti. El vínculo con la vida es nuestro cable de energía, la llama que arde sin consumirse. Por eso os quiero contagiar algo de está implicación mía compartiendo aquí mis reflexiones respecto a la energía y más concretamente a cerca de la arbitraria propuesta de directiva europea que pretende simplificar todos los trámites para la expansión industrial de las renovables y que se presuma que se cumple la normativa sin que sea necesario cumplirla en virtud de una supuesta urgencia por la guerra en Ucrania. Me estoy refiriendo a la Propuesta de directiva COM(2022)222 (sin evaluación de impacto), en plazo de consultas hasta el 27 de julio (https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/13334-Proyectos-de-energias-renovables-procedimientos-de-concesion-de-permisos-y-contratos-de-compra-de-electricidad_es). Y esto es algo que no está muy alejado de los incendios, pues a un nivel macro se trata de si hacemos un buen uso y gestión de nuestros montes o se ciernen sobre ellos otros intereses.
A pesar de que los pretendidos objetivos de esta propuesta de Directiva son, en primer
lugar la eficiencia energética, y a continuación, disponer de un sistema energético más independiente, reducir
emisiones, reducir, así mismo, la dependencia de los combustibles fósiles, y precios de la energía asequibles para la
ciudadanía y las empresas; todo esto se plantea sin el suficiente análisis,
sin contemplar siquiera el ahorro (en los Principios generales de
Política energética de la Unión), la sostenibilidad de una red
de mercado eléctrico europeo que se pretende desplegar sin planificarla de forma
participada y democrática, y el necesario equilibrio
interterritorial (falta de la conveniente evaluación de impacto
territorial). No se indagan estos aspectos ni se facilitan criterios e indicadores que cumplan
con la normativa de la Unión relativa a estos extremos, de hecho ni tan
siquiera se cumple con una evaluación de impacto (Directiva europea de
Evaluación Ambiental Estratégica).
Un ejemplo
claro del defectuoso análisis de necesidades se da en la estimación de que “los
problemas administrativos y de red representan alrededor del 46 % de todos los
obstáculos detectados”, mezclando dos factores radicalmente distintos; no se sabe
qué parte debemos atribuir a cada factor.
La base
jurídica queda desautorizada desde el momento en que no se satisface el principio
de eficiencia energética dado que lo que se hace es aportar algunas
especulaciones de probabilidad no fundamentadas en un diseño o planificación sin
“ninguna evaluación de impacto específica” (página 7 de la propuesta). Por
ejemplo, es muy aventurado dar por hecho que cualquier “actuación a escala de
la UE en materia de energía renovable y eficiencia energética aporta un valor
añadido porque es más eficiente y eficaz que la actuación individual de los Estados
miembros, evitándose un enfoque fragmentado ya que aborda la transición del
sistema energético europeo de forma coordinada”. Sin embargo el desarrollo de
grandes infraestructuras en la periferia de Europa de forma desorganizada para
transportarla a grandes distancias rompería con el equilibrio Interterritorial
al no establecer una ordenación eficiente de esa red eléctrica europea. No se
aporta un análisis de la demanda, ni del ahorro posible, por Estados miembros
ni en global de la Unión Europea, que justifique que la actuación de la Unión será
eficiente aunque sea coordinada.
Se requiere
llevar a cabo una ordenación mayor de esa red eléctrica que se pretende
desarrollar para garantizar que tenga un diseño eficiente porque las medidas
aquí propuestas no garantizan a través de ningún criterio científico dicha
eficiencia. Y siendo fundamento de la
base jurídica el principio de eficiencia (artículo 194, apartado 1 y 2, del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece la base jurídica
para proponer medidas para el desarrollo de energías nuevas), dicho
principio no ha sido implementado adecuadamente con criterios científicos de
forma que se fundamente jurídicamente esta directiva. Por ejemplo, cuánto
aportaría cada Estado a ese necesario despliegue energético, y qué balance
entre energía producida y energía demandada se prevé para poder justificar la
tan invocada eficiencia energética que se pretende.
La necesidad
de independencia de terceros países también requiere de un diseño, científico y
responsable, de ese despliegue de energías renovables y de permisos a la red eléctrica
para alcanzar un modelo más resiliente e independiente basado en la virtualidad
de las energías renovables de su producción a corta distancia del consumo. Hay
que tener en cuenta además, las cantidades ingentes de recursos financieros,
materiales y naturales que requieren las mega infraestructuras de grandes
interconexiones eléctricas, entre ellos, consumo de combustibles fósiles con
sus correspondientes emisiones, y que comprometen el principio fundamental de
eficiencia.
Y por lo que
respecta al criterio de proporcionalidad, no se establecen indicadores que
garanticen que se dimensiona ese despliegue de energías renovables, que se proyecta
incentivar a toda prisa y simplificando trámites. De nuevo se verá desatendido
el principio de evaluación de impacto ambiental (Directiva 2001/42/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la
evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio
ambiente).
En cuanto a
los derechos fundamentales, sería necesario analizar cómo afectará al derecho
de igualdad, el despliegue desorganizado de una red eléctrica y mercado
eléctrico europeos, y si efectivamente la energía será más asequible para toda
la ciudadanía y empresas por igual, dado que el Tribunal de Justicia consideró la
igualdad un principio fundamental del Derecho comunitario (sentencia de 13 de
noviembre de 1984, Racke, asunto 283/83, Rec. 1984, p. 3791; sentencia de 17 de
abril de 1997, asunto C-15/95, EARL, Rec. 1997, p. I-1961, y sentencia de 13 de
abril de 2000, asunto C-292/97, Karlsson, Rec. 2000, p. 2737).
Tampoco
podemos considerar que se da la necesaria coherencia con el artículo 37 de la Carta
de los derechos fundamentales, en virtud del cual “en las políticas de la Unión
se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible,
un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad”,
por todo lo ya señalado.
La misma
falta de coherencia se presenta con el artículo 41 (Derecho a una buena
administración) de la Carta de los derechos fundamentales, por el cual, toda
persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión
traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable;
ya que la presente directiva no se ha fundamentado convenientemente.
Estimamos
que se conculca igualmente la seguridad Jurídica por esta falta de coherencia
con las disposiciones existentes en la UE y con la normativa de los Estados miembros,
teniendo en cuenta la jerarquía de leyes en un Estado de derecho como el
español, y la normativa propia en ordenación territorial. Como muestra, el artículo
16, de la propuesta de Directiva que nos ocupa, sobre el Interés público
superior: “…los Estados miembros garantizarán que, en el proceso de concesión
de autorizaciones, se presuma que la planificación, la construcción y la
explotación de centrales para la producción de energía a partir de fuentes
renovables, su conexión a la red y la propia red conexa y los activos de
almacenamiento son de interés público superior y contribuyen a la salud y la
seguridad públicas a la hora de sopesar los intereses jurídicos en los casos
individuales a efectos del artículo 6, apartado 4, y el artículo 16, apartado
1, letra c), de la Directiva 92/43/CEE, el artículo 4, apartado 7, de la
Directiva 2000/60/CE y el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva
2009/147/CE.” Esta presunción contraviene normativa estatal con rango superior:
artículo 103 - Constitución Española –“La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales.” Esto significa que la actuación de la
Administración deberá estar guiada por la búsqueda y prosecución del interés
público que le corresponda, lo que le impedirá -por imperativo del artículo
103.1 de la Constitución- apartarse del fin que le es propio. Y significa
también que la administración no goza de esa posibilidad de presumir el interés
público superior al que debe servir, sino que debe servirlo con objetividad.
Finalmente,
hemos de señalar que es penoso utilizar la guerra en Ucrania para excusar la
falta de análisis y de cumplimiento con la normativa más básica.
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